Escándalo en Estrella Roja: el abogado de uno de los señalados asegura que las víctimas no lo mencionaron
Además, el Dr. Horacio Aníbal Patto, anticipó que hará una presentación para solicitar la rectificación y desindexación de contenidos que vinculen el nombre de su defendido en plataformas online y buscadores, con una supuesta situa…
Además, el Dr. Horacio Aníbal Patto, anticipó que hará una presentación para solicitar la rectificación y desindexación de contenidos que vinculen el nombre de su defendido en plataformas online y buscadores, con una supuesta situación procesal que la defensa considera inexistente.
Dr. Horacio Aníbal Patto, abogado defensor.
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Escándalo en Estrella Roja: el abogado de uno de los señalados asegura que las víctimas no lo mencionaron Escándalo en Estrella Roja: el abogado de uno de los señalados asegura que las víctimas no lo mencionaron
El caso que se desató la semana pasada en el Club Estrella Roja tuvo hoy martes 11 de agosto un capítulo de peso cuando el abogado de uno de los involucrados dio a conocer un extenso y pormenorizado escrito en su defensa. El Dr. Horacio Aníbal Patto cuestiona duramente la exposición social de su representado y sostiene que el aludido sufrió consecuencias laborales y sociales antes de que, según plantea, existieran elementos que permitieran atribuirle una conducta ilícita.
En paralelo, Patto informó que prepara una acción judicial preventiva contra la difusión digital de contenidos que, según sostiene, presentan a su defendido como imputado, investigado, acusado o responsable penal por el caso Estrella Roja. El escrito solicita que el Ministerio Público Fiscal informe oficialmente la situación procesal de su representado y reclama que, de corresponder, Google, Meta, Microsoft Bing, YouTube, X, TikTok, LinkedIn y otros servicios rectifiquen, actualicen o desindexen resultados concretos que atribuyan al hombre una condición procesal que la defensa asegura que no existe.
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La presentación sostiene que el objetivo no es impedir la difusión del caso Estrella Roja ni eliminar información periodística de interés público, sino evitar que una referencia o versión de terceros sea transformada digitalmente en una supuesta imputación judicial.
A continuación, los comunicados difundidos por el Dr. Horacio Aníbal Patto:
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DEFENSA DEL SR. DIEGO ROLANDO LUNA
Ante las nuevas circunstancias conocidas en relación con los hechos vinculados al Club Estrella Roja, esta defensa considera indispensable realizar algunas precisiones, fundamentalmente por las gravísimas consecuencias personales, laborales y sociales que ha sufrido el señor Luna como resultado de una condena pública anticipada, construida antes de que existieran siquiera elementos mínimos que permitieran vincularlo con hecho ilícito alguno.
Desde el primer momento se difundieron públicamente afirmaciones de enorme gravedad, generándose alrededor de nuestro defendido una condena social prácticamente inmediata.
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Las consecuencias fueron concretas y devastadoras: el señor Luna perdió sus dos fuentes de trabajo, vio gravemente afectado su buen nombre y fue expuesto y defenestrado socialmente, todo ello sin haber sido condenado por tribunal alguno y, más grave aún, sin que las propias personas señaladas públicamente como denunciantes lo hubieran individualizado como autor de conducta alguna.
Hoy aparecen circunstancias que obligan a preguntarse cómo pudo haberse producido semejante daño antes de verificar siquiera los elementos más básicos de aquello que se estaba denunciando públicamente.
De las dos jóvenes invocadas en relación con los hechos, una no ratificó la denuncia y manifestó que no tenía nada que decir al respecto.
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La otra, por su parte, manifestó que habría sido presionada por el psicólogo del Club para efectuar la denuncia, circunstancia de enorme gravedad que deberá ser debidamente investigada.
Y existe un dato todavía más contundente respecto de nuestro defendido: ninguna de las dos jóvenes mencionó al señor Luna ni le atribuyó conducta alguna. Según lo manifestado y conocido por esta defensa, ni siquiera existiría un conocimiento personal entre ella y nuestro representado.
Sin embargo, antes de que estas cuestiones elementales fueran esclarecidas, el señor Luna ya había sido públicamente señalado.
AQUÍ RADICA UNO DE LOS ASPECTOS MÁS GRAVES DE LO OCURRIDO.
La presunción de inocencia no es una fórmula retórica. Constituye una garantía fundamental que impide transformar una denuncia —y mucho menos una versión proporcionada por terceros— en una sentencia pública.
No puede admitirse que primero se destruya la reputación, la vida laboral y la consideración social de una persona y que recién después se procure establecer si existían pruebas que justificaran semejante exposición.
En este caso ocurrió exactamente al revés de lo que exige un Estado de Derecho: primero se produjo la condena social y luego comenzaron a verificarse los hechos.
Particular preocupación merece que la exposición pública se hubiera originado a partir de información transmitida por terceros, mediante una irrupcion mediatica irresponsable, efectuado antes de contar, según surge de las circunstancias posteriormente conocidas, con la ratificación personal de quienes eran presentadas como víctimas.
Es decir: se formularon públicamente gravísimas afirmaciones invocando la situación de determinadas personas y, posteriormente, una de ellas no ratificó la denuncia, mientras que la restante manifestó circunstancias que contradicen aspectos sustanciales de la versión inicialmente difundida y refirió además haber recibido presiones para denunciar.
Si estos extremos se corroboran, deberá analizarse con profundidad cómo se construyó la denuncia, quiénes intervinieron en su elaboración, qué información concreta poseían al momento de hacerla pública y bajo qué circunstancias se obtuvo la intervención de las jóvenes involucradas.
Del mismo modo, deberán investigarse las manifestaciones relacionadas con la actuación del psicólogo vinculado al Club Estrella Roja.
Según los dichos conocidos, dicho profesional habría ejercido presión para que se efectuara la denuncia y habría difundido entre integrantes del plantel información que le habría sido confiada en el marco de su actividad profesional.
De comprobarse tales circunstancias, corresponderá analizar su conducta desde el punto de vista ético y profesional, especialmente en relación con los deberes de reserva, confidencialidad y secreto profesional que rigen su actividad.
También resulta llamativo que, en el día de la fecha, las jóvenes se hayan presentado acompañadas por la esposa del denunciante (psicologo), también vinculada al Club, circunstancia que deberá ser valorada en el contexto de las manifestaciones relativas a posibles presiones o condicionamientos.
Esta defensa no pretende reemplazar una investigación por otra condena mediática.
PRECISAMENTE RECLAMAMOS LO CONTRARIO.
RECLAMAMOS QUE NADIE SEA CONDENADO ANTES DE SER INVESTIGADO Y QUE NINGUNA PERSONA SEA DESTRUIDA PÚBLICAMENTE SOBRE LA BASE DE AFIRMACIONES QUE NO HAN SIDO PREVIAMENTE VERIFICADAS.
Porque mientras ahora comienzan a conocerse estas contradicciones, existe una realidad que ya no puede deshacerse fácilmente: el señor Luna perdió sus dos trabajos, fue sometido a una exposición pública profundamente lesiva y debió soportar el estigma social derivado de hechos que las propias jóvenes involucradas no le atribuyen.
¿Quién repara ahora ese daño?
¿Quién devuelve los trabajos perdidos?
¿Quién restituye el nombre y la tranquilidad de una persona que fue públicamente condenada antes de que se escuchara siquiera a quienes eran presentadas como víctimas?
Estas preguntas exceden la situación individual del señor Luna y obligan a reflexionar sobre la enorme responsabilidad que implica realizar acusaciones públicas de esta naturaleza.
La libertad de expresión y el legítimo derecho de formular una denuncia jamás pueden convertirse en una licencia para anticipar condenas, presentar hipótesis como hechos comprobados o destruir la reputación de una persona sin elementos objetivos suficientes.
El señor Luna debe ser considerado inocente mientras no exista una sentencia firme que determine lo contrario. Y hasta el momento, las propias personas invocadas como denunciantes ni siquiera lo han señalado.
Esta defensa continuará colaborando con todo procedimiento destinado al esclarecimiento de la verdad y utilizará las vías legales e institucionales correspondientes para determinar las responsabilidades que pudieran surgir.
Pero también defenderá con absoluta firmeza el honor, la reputación y los derechos de una persona que ya ha sufrido una pena que ningún juez impuso: la condena social anticipada.
Porque en una sociedad regida por el derecho, primero se investiga, después se prueba y finalmente —si corresponde— se condena.
Nunca al revés.
Dr. Horacio Aníbal Patto.
SOLICITA MEDIDA PREVENTIVA – TUTELA JUDICIAL INHIBITORIA URGENTE – CESE DE ATRIBUCIONES FALSAS SOBRE SITUACIÓN PROCESAL – RECTIFICACIÓN Y DESINDEXACIÓN SELECTIVA DE VÍNCULOS DIGITALES – CASO CLUB ESTRELLA ROJA – SOLICITA INFORME AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL – ASTREINTES
SEÑOR/A JUEZ/A COMPETENTE:
El Dr. HORACIO ANÍBAL PATTO, Abogado, Matrícula Profesional N.º 2261, constituyendo domicilio procesal físico en el Casillero N.º 0308 de la ciudad de Santiago del Estero, en mi carácter de apoderado del Sr. DIEGO ROLANDO LUNA, DNI N.º 29.894.188, con domicilio real en [COMPLETAR DOMICILIO REAL], ante V.S. con el mayor respeto me presento y digo:
I.- OBJETO
Que, bajo expresas instrucciones de mi mandante y con fundamento en los arts. 51, 52, 1710, 1711, 1712 y 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 43 de la Constitución Nacional, art. 16 de la Ley 25.326 y demás normas constitucionales y convencionales aplicables, vengo a promover ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑOS y a solicitar TUTELA JUDICIAL INHIBITORIA DE CARÁCTER URGENTE frente a la difusión y reproducción digital de afirmaciones que atribuyen al Sr. Diego Rolando Luna una situación procesal penal que, según la información judicial disponible para esta defensa, no existe.
El objeto concreto no consiste en borrar la existencia pública del denominado "caso Club Estrella Roja", ni en impedir la difusión de información veraz o de interés público. Se persigue una tutela más limitada y precisa: que cese la presentación de mi mandante como "imputado", "investigado", "acusado", "denunciado por las víctimas", "encubridor" o responsable penalmente, cuando no existe acto procesal que sustente esas calificaciones; y que se rectifiquen, actualicen o desindexen, según corresponda, los resultados, sugerencias, fragmentos destacados y resúmenes automatizados que transmitan esa falsa condición jurídica.
La pretensión se dirige, por tanto, contra la falsedad objetiva de la atribución procesal y no contra la mera referencia periodística a que terceras personas hayan realizado declaraciones o presentaciones. Esa distinción resulta central para compatibilizar la tutela del honor con la libertad de expresión y el derecho social a la información.
II.- SUJETOS REQUERIDOS Y ORGANISMO DE APLICACIÓN
Dada la forma en que el daño reputacional se replica mediante indexación, recomendación, fragmentación y síntesis automatizada, se solicita que la medida alcance —exclusivamente respecto de resultados, publicaciones, sugerencias o respuestas concretamente individualizadas— a los siguientes intermediarios y responsables de tratamiento o difusión digital:
1. Motores de búsqueda: Google/Alphabet, Microsoft Bing y demás servicios que indexen resultados accesibles desde la República Argentina.
2. Redes sociales y plataformas: Meta Platforms (Facebook, Instagram y Threads), X Corp., TikTok y LinkedIn, respecto de publicaciones específicas individualizadas.
3. Plataformas audiovisuales: YouTube y servicios análogos, respecto de títulos, descripciones, miniaturas y recomendaciones que atribuyan un estado procesal inexistente.
4. Sistemas de inteligencia artificial generativa y buscadores con respuestas automatizadas, incluyendo los servicios que generen resúmenes a partir de fuentes públicas, únicamente cuando presenten como hecho cierto que Diego Rolando Luna se encuentra imputado, investigado o acusado judicialmente sin respaldo en una fuente oficial.
5. Agencia de Acceso a la Información Pública, a efectos de la intervención o fiscalización que pudiera corresponder en materia de rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos, sin que se la individualice como demandada salvo ulterior adecuación procesal.
III.- ANTECEDENTES: DE LA DENUNCIA DE TERCEROS A LA CONDENA PÚBLICA
El denominado "caso Estrella Roja" adquirió rápida trascendencia pública a partir de una presentación realizada por un abogado que, conforme surge de declaraciones periodísticas de público conocimiento, tomó intervención a partir de información suministrada por quien se desempeñaba como psicólogo de la institución. El propio letrado manifestó públicamente que no era abogado de las jóvenes involucradas y que la información inicial le habría sido transmitida por dicho profesional.
La difusión mediática posterior produjo una expansión del relato hacia personas vinculadas institucional o deportivamente con el Club, entre ellas mi representado, generándose una asociación entre su nombre y conceptos de extrema gravedad penal. Esa asociación trascendió el dato verificable y comenzó a funcionar, en redes sociales, buscadores y comentarios públicos, como si la existencia de una versión o denuncia de terceros equivaliera a una imputación judicial concreta.
Las consecuencias sobre el Sr. Luna han sido directas: perdió dos fuentes laborales, vio severamente afectado su buen nombre y quedó expuesto a un proceso de estigmatización social. Tales extremos serán acreditados mediante la documental laboral y digital correspondiente. El daño no es hipotético: se actualiza cada vez que una búsqueda o recomendación presenta su nombre unido a delitos sexuales, encubrimiento o una supuesta condición de imputado.
IV.- DATO CENTRAL: AUSENCIA DE IMPUTACIÓN O INVESTIGACIÓN JUDICIAL CONTRA DIEGO ROLANDO LUNA
Este es el núcleo de la presente tutela. A la fecha y según la información procesal con la que cuenta esta defensa, el Sr. DIEGO ROLANDO LUNA no ha sido imputado, no ha sido formalmente investigado, no ha sido convocado a prestar declaración en calidad de imputado y no existe acto judicial conocido que le atribuya participación penal en los hechos que se investigan en relación con el Club Estrella Roja.
Precisamente por tratarse de un extremo susceptible de comprobación objetiva, se solicita como medida inicial que el Ministerio Público Fiscal informe y certifique el estado procesal de mi mandante, individualizando si existe —o no— denuncia nominal, legajo dirigido en su contra, imputación formal, citación como sospechoso o cualquier acto equivalente. Esta constatación oficial permitirá separar definitivamente el dato judicial de la narrativa mediática.
Asimismo, publicaciones periodísticas del 11 de agosto de 2026 informaron que dos jóvenes se presentaron ante la Fiscalía: una de ellas habría manifestado que no le ocurrió nada y que no deseaba denunciar, mientras que la otra habría atribuido un episodio al ex entrenador y ex presidente de la institución. Sin perjuicio de la necesidad de certificar cualquier elemento antes de incorporarlo como prueba, esa información pública no atribuye, por sí misma, conducta penal alguna al Sr. Luna.
La diferencia es jurídicamente decisiva. Puede existir cobertura periodística sobre una presentación efectuada por terceros; lo que no puede transformarse, por repetición o automatización, en la afirmación falsa de que una persona es parte imputada de un proceso penal cuando no lo es. La tecnología no puede convertir una mención periférica en un antecedente penal inexistente.
V.- LA "CONDENA ALGORÍTMICA" Y EL DAÑO REPUTACIONAL CONTINUADO
El perjuicio contemporáneo no se agota en una noticia aislada. Los motores de búsqueda, redes sociales y sistemas de recomendación pueden reiterar asociaciones, completar búsquedas, destacar fragmentos o producir resúmenes que eliminan matices esenciales y presentan como conclusión lo que en origen era una mera versión de terceros.
Por ello, la prueba digital deberá concentrarse en resultados verificables y reproducibles, evitando generalidades. Se propone acompañar acta notarial y/o informe técnico con capturas fechadas que documenten, entre otras, las siguientes búsquedas y asociaciones:
1. "Diego Rolando Luna Estrella Roja abuso".
2. "Diego Luna Estrella Roja denuncia".
3. "Diego Luna imputado Estrella Roja".
4. "Diego Luna investigado Estrella Roja".
5. "Diego Luna encubrimiento Estrella Roja".
Respecto de cada resultado se deberá individualizar URL, fecha, plataforma, título, fragmento mostrado, imagen asociada y, cuando corresponda, la respuesta generada por el sistema. La medida que aquí se solicita deberá operar sobre esas piezas concretas y no como una prohibición genérica de mencionar el caso.
VI.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
A) Dignidad, honra y reputación
Los arts. 51 y 52 del Código Civil y Comercial reconocen la inviolabilidad de la persona humana y habilitan la prevención y reparación cuando se lesionan la honra, la reputación, la imagen o la identidad. La atribución de un estado procesal penal inexistente afecta de manera directa esos derechos personalísimos.
B) Función preventiva del daño
Los arts. 1710 a 1713 del Código Civil y Comercial estructuran un sistema preventivo destinado a evitar la producción, continuación o agravamiento de daños previsibles. La tutela resulta particularmente idónea frente a daños digitales de reproducción continua, siempre que la orden sea concreta, proporcional y técnicamente ejecutable.
C) Datos personales inexactos y derecho de rectificación
El art. 16 de la Ley 25.326 reconoce el derecho a obtener la rectificación, actualización y, cuando corresponda, supresión de datos personales inexactos. A su vez, el art. 43 de la Constitución Nacional contempla la posibilidad de exigir la rectificación o supresión de datos falsos contenidos en registros o bancos de datos, preservando expresamente el secreto de las fuentes periodísticas.
D) Presunción de inocencia y exactitud de la información procesal
El art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protegen la presunción de inocencia. Si esa garantía rige respecto de quien se encuentra formalmente sometido a proceso, con mayor razón resulta inadmisible atribuir públicamente una condición de imputado o investigado a quien —según el estado informado por esta defensa— ni siquiera ha sido colocado en esa situación jurídica.
E) Libertad de expresión: límites de la pretensión y jurisprudencia de la Corte Suprema
La Corte Suprema, en "Rodríguez, María Belén c/ Google Inc." (Fallos: 337:1174), reconoció la relevancia constitucional de los motores de búsqueda para la libertad de expresión y descartó un régimen de responsabilidad automática, exigiendo especial precisión respecto del conocimiento de contenidos lesivos y de los vínculos concretamente señalados.
Más recientemente, en "Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc." (Fallos: 345:482), el Tribunal reafirmó la protección intensa de la libertad de expresión y la fuerte presunción contraria a restricciones preventivas, especialmente frente a información verdadera y de interés público. Al mismo tiempo, admitió que una tutela preventiva puede ser concebible, de modo excepcional, cuando se acredita la ilicitud del contenido y el daño.
La presente pretensión se formula precisamente dentro de ese margen estrecho: no se solicita eliminar hechos verdaderos ni noticias que se limiten a informar que un tercero efectuó una presentación; se pide impedir que esas referencias sean transformadas en una afirmación objetivamente falsa sobre la situación procesal del Sr. Luna.
VII.- PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA
Para evitar cualquier afectación innecesaria de la libertad de expresión, se solicita que la tutela se aplique de manera escalonada y selectiva:
1. Primero, rectificación o actualización del fragmento, etiqueta, resumen o respuesta que atribuya falsamente al actor la calidad de imputado, investigado o acusado judicialmente.
2. Segundo, cuando la rectificación técnica no resulte posible, desindexación del resultado concreto respecto de las búsquedas por el nombre completo del actor combinado con esa falsa calidad procesal.
3. Tercero, bloqueo únicamente de aquellas sugerencias automáticas que formulen como hecho una imputación o investigación judicial inexistente.
4. Cuarto, conservación íntegra de las fuentes periodísticas que informen de modo veraz y contextualizado la existencia de declaraciones o denuncias de terceros, sin perjuicio del derecho a exigir actualización cuando presenten como actual una situación procesal inexistente.
Esta modulación permite proteger el honor sin convertir la medida en un mecanismo de censura general. El remedio persigue exactitud jurídica, no silencio informativo.
VIII.- PRUEBA
A) Informativa al Ministerio Público Fiscal
Se libre oficio urgente al Ministerio Público Fiscal de Santiago del Estero para que informe si el Sr. Diego Rolando Luna, DNI N.º 29.894.188, registra denuncia nominada, investigación dirigida, imputación formal, citación en carácter de imputado o cualquier acto procesal equivalente en el marco del caso conocido públicamente como "Club Estrella Roja", indicando fecha y alcance de cualquier actuación que eventualmente existiera.
B) Documental digital
Se acompañarán capturas certificadas de publicaciones, resultados de búsqueda, títulos, snippets, sugerencias, videos y respuestas automatizadas que vinculen a mi mandante con la causa o le atribuyan un estado procesal inexistente. Se individualizarán URLs, fecha y hora de captura y plataforma.
C) Documental laboral y reputacional
Se acompañarán constancias relativas a la pérdida de las dos fuentes laborales referidas, comunicaciones recibidas y demás elementos que acrediten la afectación concreta producida por la exposición pública.
D) Documental periodística
Se ofrece la incorporación, previa certificación de su contenido y fecha, de las publicaciones de prensa vinculadas al caso, en especial aquellas que permiten distinguir entre las declaraciones realizadas por terceros, lo manifestado posteriormente por las jóvenes que comparecieron y la situación procesal efectiva del Sr. Luna.
IX.- MEDIDA URGENTE SOLICITADA
Hasta tanto se resuelva el fondo y una vez certificado el estado procesal por el Ministerio Público Fiscal, solicito se disponga una medida provisoria que ordene a los intermediarios individualizados, respecto de las URLs y resultados específicamente acompañados, abstenerse de presentar como hecho cierto que el Sr. Diego Rolando Luna se encuentra imputado, investigado, acusado o denunciado judicialmente, si tal extremo no surge del informe oficial.
Subsidiariamente, para los supuestos en que la remoción resulte técnicamente improcedente o constitucionalmente desproporcionada, se ordene la rectificación o actualización visible del resultado, fragmento o resumen, de modo que refleje con precisión la situación procesal informada oficialmente.
X.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1. TENGA POR PRESENTADO este escrito, por constituido el domicilio procesal indicado y por acreditada —o por acompañarse oportunamente— la personería invocada.
2. LIBRE OFICIO URGENTE al Ministerio Público Fiscal a fin de que certifique la situación procesal del Sr. Diego Rolando Luna, DNI N.º 29.894.188, en relación con el denominado caso Club Estrella Roja.
3. TENGA POR PROMOVIDA la acción preventiva de daños y por solicitada la tutela inhibitoria urgente en los términos expuestos.
4. ORDENE, respecto de resultados y vínculos concretamente individualizados, la RECTIFICACIÓN, ACTUALIZACIÓN, BLOQUEO o DESINDEXACIÓN SELECTIVA —según corresponda y con criterio de mínima restricción— de aquellas piezas digitales que atribuyan al actor una imputación, investigación, acusación o responsabilidad penal inexistente.
5. DISPONGA que las órdenes no alcancen a contenidos veraces que se limiten a informar la existencia de declaraciones o presentaciones de terceros, siempre que no alteren ni falsifiquen la situación procesal del actor.
6. ORDENE a los intermediarios preservar los registros técnicos necesarios para acreditar la existencia, alcance y duración de los resultados cuestionados, sin perjuicio de su corrección o desindexación.
7. ESTABLEZCA, para el supuesto de incumplimiento de una orden judicial concreta y debidamente notificada, astreintes diarias en una cuantía que V.S. estime suficiente para asegurar su eficacia.
8. TENGA PRESENTE la reserva de promover las acciones resarcitorias que correspondan por los daños laborales, morales y reputacionales ya producidos.
9. IMPONGA las costas a quienes resulten vencidos, según corresponda.
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